La Decisión 578° de la CAN contempla un proceso de evaluación para tener certeza de que país debe efectuar la retención, este proceso pasa primero por evaluar donde se produce el beneficio del servicio (desde el lado del usuario del servicio), esto prevalece sobre la presunción relativa (imputación o registro del gasto), pues puede presentarse el caso de un servicio de no domiciliado Ecuador donde el beneficio del servicio sé de en el exterior y a pesar de que el gasto se contabilice en PERÚ, prevalece el criterio de BENEFICIO DEL SERVICIO, por lo que no se efectuara retención alguna, asimismo en este tipo de convenio prevalece el criterio de la FUENTE.
Se grava en el País Miembro se produzca el beneficio de tales servicios.
Se presume (presunción relativa) que el beneficio es aquel en el que se imputa y registra el gasto.
Prevalece el criterio de la fuente.
NORMA:
Art. 14 Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)
FUENTE: Departamento tributario Contaperu
댓글