En el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transfirió a uno de sus accionistas persona natural, que adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor, la ganancia obtenida por dicho accionista (persona natural domiciliada o no domiciliada) constituida por el importe que este percibe producto de la cobranza de dicho crédito, en la parte que excede el valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida, no constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta, y, por ende, no califica en ninguna de las categorías de renta para efectos de dicho impuesto.
NORMAS JURISPRUDENCIA
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